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En la era Milei

Cuáles son los puntos clave del DNU que desreguló la marina mercante 4x306l

La norma habilita a los buques de bandera extranjera a realizar tráfico de cabotaje sin tripulaciones argentinas. Qué servicios se declaran esenciales y dónde se limita el derecho de huelga. 5u55k

Recientemente publicado, el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 340/2025 modificó sustancialmente la Ley 27.419 de Desarrollo de la Marina Mercante e Integración Fluvial Regional.

Fabián Lugarini, especialista en temas laborales y legislativos, comentó para el sitio Informe Marítimo los puntos salientes de la nueva normativa.

El artículo 2° del DNU declara esencial al transporte marítimo-fluvial, limitando así el derecho a huelga al 25% del personal embarcado en el momento del conflicto. Paralelamente, en el artículo 3ro se establecen como esenciales, limitando así el derecho a huelga al 25% del personal, las siguientes actividades:

Los servicios sanitarios y el transporte de sus insumos; producción, transporte y comercialización de agua potable, gas, combustibles y electricidad; servicios de telecomunicaciones, incluyendo Internet; servicios aeronáuticos y portuarios, incluyendo dragado y balizamiento; servicios aduaneros, migratorios y demás del comercio exterior y servicios educativos y de cuidado de menores.

Además, Lugarini destacó que se designan como trascendentales, limitando así el derecho a huelga al 50% del personal, las siguientes actividades:

Producción de medicamentos y otros insumos hospitalarios; transporte terrestre y subterráneo de pasajeros y/o carga; servicios de radio y televisión; producción de acero, aluminio, productos químicos y cemento; industria alimenticia en toda su cadena de valor; producción y distribución de materiales de construcción, reparación de aeronaves y buques, servicios aeroportuarios, logísticos y postales, actividades minera, agropecuaria y frigorífica, distribución y comercialización de alimentos y bebidas; servicios bancarios, financieros, hoteleros, gastronómicos y de comercio electrónico y producción de bienes y/o servicios de exportación.

Finalmente, el artículo 3° instituye una Comisión de Garantías nombrada a discreción del Poder Ejecutivo que decidirá si más actividades no previamente especificadas son consideradas esenciales o transcendentales.

El artículo 6° habilita a los armadores a reducir la tripulación de los buques al mínimo permitido por convenios internacionales. Paralelamente, exime a los armadores de contratar tripulaciones en base a propuestas gremiales. 1u486n

El artículo 11° habilita a los buques de bandera extranjera a realizar tráfico de cabotaje sin tripulaciones argentinas por períodos de hasta 60 días.

El artículo 12° habilita a las istraciones de los puertos a asignar los turnos de entrada de las embarcaciones.

El artículo 28° aumenta a 20 años la antigüedad de los buques arrendados a casco desnudo con tratamiento de bandera argentina.

El artículo 29° elimina los condicionamientos de construcción en astilleros nacionales para el porcentaje de la capacidad de locación a casco desnudo. 1q2v1d

El artículo 30° habilita el arrendamiento a casco desnudo de barcazas y remolcadores de tiro (de potencia inferior a 5000 HP) y de costa afuera, así como las embarcaciones de apoyo y asistencia.

El artículo 32° habilita a los armadores a cesar la matrícula nacional de un buque por 10 años. 5b1i4y

El artículo 33° exceptúa de estar sujetos a los convenios colectivos a los buques de bandera extranjera y nacionales adheridos al Régimen de Excepción.

El artículo 34° habilita a los armadores de buques extranjeros, con tratamiento de bandera argentina, a regirse por los convenios salariales de la ITF. 6t3r6y

El artículo 35° extiende a 60 días el período autorizado a buques extranjeros para actuar en el cabotaje nacional.

El artículo 37° elimina la obligatoriedad para los buques de bandera extranjera con tratamiento de bandera argentina de realizar trabajos de reparación en astilleros nacionales.

El artículo 38° elimina la Comisión Asesora de la Industria Naval y deroga el artículo 15 de la Ley 27.418, Régimen de Promoción de la Industria Naval Argentina, que establecía la obligatoriedad de construir en el país, salvo que el requerimiento no pudiera ser cumplimentado por la industria nacional, los buques y/o artefactos flotantes requeridos por organismos del Estado Nacional o sociedades con participación estatal. 

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